La desvalorización de la investigación jurídica como síntoma de la despreocupación epistemológica de nuestras escuelas


I.-

Esta pequeña coda deberá ser objeto de reforma. Todavía no tengo en mis manos el artículo de la profesora Sanchez Gonzalez, publicado en la Revista de Derecho Privado 3 (2015), titulado: "¿Debo pedir disculpas por dedicarme a la investigación jurídica?"Es cierto que me sorprendió el título cuando llego el aviso a mi correo. Pero me dije que podía esperar hasta Septiembre; habida cuenta de la necesidad que tengo de leer todas las últimas leyes que han cambiado el Código Civil, la Ley de Protección Jurídica al Menor, la Ley de Adopción Internacional, la Ley de Enjuiciamiento Civil - con la puesta en marcha de la Ley de Jurisdicción Voluntaria-, entre otras.

Ya empieza a verse comentarios, el primero me llega via twitter , es  la página de Juan Sanchez Calero. Destaco varios elementos problemáticos: a) Se plantea el "error" en la aplicación de los criterios, entiendo, la metodología de las ciencias sociales para valorar los textos jurídicos; b) Se indica, especialmente, que no se valoran las monografías debidamente y  la valoración infra de los artículos individuales, frente a los colectivos. 

Las cuestiones que a mi, inicialmente, se me plantean son las siguientes: a) En relación al error, conviene indicar que, al contrario que en épocas pasadas, los problemas de epistemología en la ciencia jurídica y de la existencia o no de una metodología propia están muy dejados de la mano de Dios en nuestro territorio. Por lo tanto, cuando hablamos de error, se debería plantear una contestación basada en la búsqueda de lo "correcto"; es decir, de lo que no es erróneo. b) la relevancia de la monografía o del artículo, sea individual o colectivo, debe basarse en la naturaleza y calidad científica del mismo, no en el número de páginas, ni en la capacidad - propia de la falacia exegética- de reunir a todas las autoridades posibles que han opinado sobre una institución, relación jurídica o conflicto en Derecho.

Como Jesus Alfaro, correctamente me ha criticado, por la necesidad de desarrollar la idea, planteo las siguientes bases para considerar un trabajo como científico:

1º) Lo que no es planteado como un problema no puede considerarse como trabajo científico. A todo académico le debe ser exigido, por sobreentendido, el conocimiento de la realidad, es decir, el Ordenamiento. De ahí la minusvaloración de los manuales; en el sobreentendido erróneo, que siempre  suponen una aproximación no científica. No es cierto en ocasiones. Pero, si de lo que se trata es de hacer un Manual para el conocimiento simple, no debes pretender que se valore de igual forma que una aproximación problemática a cualquier institución, relación jurídica o conflicto.

El científico del Derecho debe identificar problemas de conocimiento o prácticos en el Derecho, y de ahí, en sus trabajos proponer las soluciones de los mismos.

2º) No hay trabajo científico en donde no se identifique un enfoque metodológico. Lo más acertado es hacerlo expreso en la introducción o capítulo aparte del mismo. No es razonable sobreentender cuando se debe elegir los recursos con los que cuentas y el sistema epistemológico desde el cual te aproximas a los problemas. Si no lo haces así, tu trabajo debe ser menos valorado.

3º) El Derecho es un sistema lógico regulatorio de la vida en sociedad. Por lo tanto, se deben tener conocimientos de la vida y de la sociedad. La desatención de estos elementos o, incluso, una visión superficial, determinará probablemente una visión "formalista". Debe valorarse negativamente.

4º) Todo trabajo científico debe ser propositivo. En ocasiones tendrá la pretensión de crear - completar- el marco regulatorio, en otras, simplemente clarificador, manteniendo una posición sobre los problemas planteados. En este punto, debe ser especialmente cuidadoso en la identificación de los argumentos: eludir simplemente la autoridad o la adscripción de la jurisprudencia a sus tesis. Lo esencial es el razonamiento expresado.

 Claro, hoy, los índices de las revistas científicas, en general, tienen una relevancia excesiva - basada en la capacidad de cita en general- que ya ha sido examinada críticamente. Por ejemplo; ver : Lafuente-Alonso-Rodriguez,¡ Todos Sabios¡, Catedra, Madrid 2013. Por lo tanto, nadie lee completamente los trabajos presentados a evaluación. De ahí que estemos como estamos.

II.-


Como muestra un botón. Ayer escribió en el Mundo, un artículo, un notario, Rodrigo Tena. Incluso, ha salido en la revista Iustel. Pues bien, con todos lo respetos, desde una perspectiva científica, el artículo debe ser criticado por dos razones: Primero, identifica - en el sentido de pretender que debe ser objeto de la misma solución- dos casos de la jurisprudencia estadounidense y española que deben ser tratados completamente de forma separada. El primero, se centra en la cuestión de si es posible prohibir o no el matrimonio homosexual por la legislación de los Estados. La esencia de la decisión está, inicialmente,  en la necesidad, previa a todo debate sobre norma permisiva o prohibitiva, de contemplar una norma constitutiva por la cual se reconozca"como matrimonio" la unión de dos personas del mismo sexo.  De modo que, sólo mediante la intervención legislativa puede proclamarse claramente como reconocido el matrimonio. De ahí que el voto del Juez Roberts tenga sentido al reclamar la intervención legislativa. El segundo es una cuestión sobre las causas de exoneración de la responsabilidad sancionadora. Por lo tanto, plantea inicialmente un debate sobre una norma prohibitiva y su extensión. De nuevo, metodológicamente - y a pesar de que es cierto que nuestros jueces, en general, son parcos en razones-, es razonable la decisión por la cual, en el juicio de ponderación que debe hacerse sobre dos intereses contrapuestos, el de nuestro Estado, de posibilitar el acceso a medicamentos, y el del farmaceutico, de ejercer su libertad de conciencia, se vea que, en una ciudad tan grande como Sevilla, no tiene tanta importancia que alguno de sus farmacéuticos no quiera dispensar un medicamento por razones de conciencia, dado que  no imposibilita que otro pueda darlo, tal vez a escasos 100 metros. De ahí que razonablemente, sin necesidad de intervención legislativa, se pueda decidir por los jueces si la sanción es correcta o su modulación. Desde la perspectiva constitucional y su metodología, la intervención sobre los derechos fundamentales - y ´éste lo es- no puede ser exhorbitante; en sentido proclamado en el artículo de que deba recogerse en la legislación cada uno de los casos posibles en donde es dable ejercer la objección de conciencia. Estamos ante un principio cuya fin es, en multitud de casos concretos, chocar con otras reglas y principios, fundamentales o no. Y en este caso, la prioridad del derecho/principio o la ponderación de las circunstancias del caso (sobre las bases alexianas de necesidad, adecuación y proporcionalidad) resolverán las cuestiones.

Por último, en segundo lugar, la lectura de FJ Contreras: Savigny y el Historicismo Jurídico, Tecnos 2003, tal vez me ha influenciado en la idea del último sobre el efecto negativo para la Ciencia del Derecho que tiene la excesiva creación de leyes.  Si tenemos claro una metodología y la utilizamos no es necesario tanta ley, más cuando el debate ideológico casi siempre supone la pretensión de llegar a ser legislador y así construir reglas que satisfacen los intereses de lo que consideramos la mayoría.


Comentarios

  1. Dos ideas interesantes: la primera, la falta entre nosotros de un concepto claro sobre la noción de "aportación" científica, útil para evaluar méritos investigadores. Sabemos cuándo hay una verdadera aportación, pero no sabemos definirla de manera que pueda servir con cierta objetividad. La segunda, la falta entre nosotros de estudios serios sobre "técnica legislativa". Obviamente, no me refiero (no te refieres) sólo a temas de concordancias, ajustes y redacción de supuestos de hecho y consecuencias jurídicas, sino también (o sobre todo) al principio de oportunidad de las normas: así, por ejemplo, la determinación de cuál es el tramo que sólo el legislador puede recorrer, y cuál ha de ser recorrido por la jurisprudencia o por la ciencia.

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  2. Apenas tengo espacio para apostillar la enjundiosa reflexión de J . Rivera , pero los principios de corte sociológico y político impregnan mas que las leyes -pese a su aparente urgencia y carácter oportunista -- las decisiones judiciales , que se ha convertido en una verdadera fuente del Derecho. Recordemos la opinión de la jueza Carmena remarcando ese don del enjuiciador y está forzando a todos los operadores jurídicos , p. E., en materia de cláusulas suelo o tope a los intereses de demora , en lo que parece una forma de calculo mas que de racionamiento . En todo caso , el legislador tiende a huir de una forma de purismo , que no lo es, sino una adecuación a conceptos que han de usarse en el ajuste de la situación de hecho a la norma y a sus consecuencias previstas . Esto ya parece rancio porque se pretende que todo sea muy simple y entendible por todos ( recuérdese la convocatoria del premio a las Apps Jurídicas , de noble empeño de que todos entiendan las normas como si fueran unas someras reglas de un juego ) , pero simplificar es mas peligroso para la jerarquía normativa y el principio de legalidad y también la justicia que racionalizar, ordenar y fundamentar las normas que con tanta profusión ' flagelan ' tanto a juristas prácticos , académicos y al comun de los ciudadanos .Ignacio Carpio.

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